En el Convenio regulador de un procedimiento de extinción matrimonial se recoge esta cláusula.
Su destinatario es el hijo (sea menor de edad o mayor si éste aún no ha terminado la formación y no es independiente económicamente) y los obligados los padres (de modo proporcional a sus ingresos, necesidades de los hijos, provincia,…)
Básicamente, nos referimos no solo a “comida” sino a lo necesario para la vida del hijo: educación, vestido, habitación y servicios médicos.
Hablamos de “hijo reconocido”, ya sea matrimonial o no, pero lo esencial es que se formalice judicialmente pues en caso de incumplimiento no podría instarse la ejecución de lo acordado.
Si bien, y aunque estuviera recogida esta pensión de alimentos en una resolución judicial, existe un límite para reclamar: los cinco años últimos.
Cláusula que obligatoriamente debe aparecer en el Convenio, pues es nulo el acuerdo de renuncia en nombre del hijo.
Si no existiera acuerdo, será el Juez quien fije la pensión, así como el sistema de actualización, normalmente el IPC (éste puede ser positivo o negativo)
¿Debe pagarse la pagarse la pensión de alimentos durante esa semana, quincena o mes de vacaciones?. Y la respuesta es que salvo que se prevea tal excepción, la mayoría de los jueces entienden que la pensión de alimentos es un concepto anual, de 12 meses, que toma el importe total del año y lo divide por meses, por lo que todos los meses ha de pagarse.
Otro tema es cuándo acaba esta obligación. Las causas más habituales son que el hijo adquiera la independencia económica o contraiga matrimonio (y viva ya fuera del hogar familiar) o fallezca o quien la proporciona venga a “peor fortuna” y no pueda abonarla o que fallezca dicho obligado (es este supuesto, a sus herederos sí cabría pedirles las deudas pendientes, vencida y no pagadas).
La pensión puede modificarse si empeora la situación del obligado y si mejora la del progenitor con quien esté el hijo.
Un tema serio es el impago de la pensión. Por una parte, el beneficiario puede instar la ejecución y embargo del patrimonio del obligado. Y por otra, estamos ante un delito de abandono de familia (Art. 227 del Código Penal).
¿Puede terminar en la cárcel el obligado?. A este respecto debe quedar muy claro en el juicio si no pudo o no quiso cumplir. En este último supuesto, muy posiblemente no ingrese en prisión con la primera sentencia, pero sí en el caso de que hubiera una segunda.
Para el supuesto de embargos, no olvide que para la pensión de alimentos no existe ningún límite, es decir, que será el juez quien fije la cantidad que puede ser embargada a tenor de las circunstancias.
Acabamos aludiendo a los gastos extraordinarios, que a diferencia de los ordinarios son normalmente no previsibles, y se suelen pagar al 50%.
¿Se puede incluir como extraordinarios los libros escolares, uniformes y matrícula?. La respuesta reside en lo que se describa en el Convenio, pero si nada se dice, en principio, no son extraordinarios. En cambio, los gastos médicos (no cubiertos por la Seguridad Social u otro seguro de tipo médico) sí son extraordinarios.