CUANDO EL HEREDERO (HIJOS, SOBRINOS,...) ES MENOR DE EDAD
Un heredero menor de edad no podrá aceptar ni repudiar la herencia, por tanto, ¿qué se hace en estas situaciones?
Si al fallecer una persona sus herederos son menores de edad (hijos o sobrinos, normalmente) surgen problemas sobre quién representa a ese menor en el acto de aceptación o renuncia de la herencia, especialmente ante un posible conflicto de intereses con quienes concurra.
Cuando hablamos de herencias y testamentos debemos puntualizar antes de proseguir, que el heredero menor de edad lo ha de ser en el momento del fallecimiento del causante y que no se trata de una persona incapaz sino que por motivo de la edad su capacidad debe ser completada por su representante legal (normalmente sus padres o tutores, y en supuestos más delicados, reforzada por la autoridad judicial).
Diferenciaremos situaciones en las que usted se puede encontrar a la hora del fallecimiento del causante:
1.- La representación del menor será normalmente ejercida por sus padres, que ostentan la patria potestad (o el que de ellos viva, si hablamos de la sucesión de uno de ellos): aquí son los padres los que aceptarán la herencia en nombre y representación de sus hijos y consentirán el consiguiente reparto de los bienes.
Ahora bien, aceptar la herencia, siendo un acto de amplísimas consecuencias, se entiende habitualmente que es menos lesivo para los intereses del menor que renunciarla. Por esta razón, la norma exige en los casos de renuncia, una especial precaución y así la renuncia a la herencia en representación del menor exigirá de autorización judicial para evitar un posible perjuicio para ellos, salvo que el menor tenga 16 años y lo haga en la escritura pública.
2.- Cuando el menor de edad esté sujeto a tutela: en este caso la renuncia y la aceptación requerirán de autorización judicial, siempre con la garantía que da la intervención del ministerio fiscal, salvo cuando se acepte a beneficio de inventario (en este caso, solo responderá por las deudas del causante hasta el límite de los bienes heredados, por lo que así la aceptación se hace sin perjuicio del patrimonio del tutelado)
3.- En determinadas ocasiones puede ocurrir que el interés del menor entre en conflicto con el de los padres que le representan (por ejemplo: en la partición de la herencia del progenitor fallecido en la que interviene el viudo e hijos menores -comunes al fallecido y al viudo- donde se adjudican bienes concretos a cada uno): ha de solicitarse del juez el nombramiento de un defensor judicial, ya que como hay que valorar los bienes, podría el viudo alterar las valoraciones para así obtener un beneficio en el reparto con el consiguiente perjuicio a los hijos menores.
Es habitual el supuesto en el que la venta de los bienes heredados se hace casi con carácter inmediato a la aceptación de la herencia; así, por ejemplo, los hermanos que venden la casa recién heredada de sus padres. Aquí, de nuevo, nos encontramos ante un supuesto de especial protección y, por ello, para realizar esa venta se necesitará de la correspondiente autorización judicial para evitar posibles abusos.
* * *
Concluyamos diciendo que la administración y protección de los derechos y bienes adquiridos en herencia por el menor corresponde siempre a quien/es le represente/n, sin perjuicio de que, alcanzada la mayoría de edad, pueda él mismo reanudar o complementar esas actuaciones, e incluso solicitar a sus representantes, sean sus padres o no, la rendición de cuentas correspondiente si entiende que no actuaron correctamente.
Como se aprecia, son temas complejos, que hay que estudiar caso a caso. Por ello, ante cualquier duda, lo más conveniente es contar con el asesoramiento de un buen abogado que le ofrezca información y consejo sobre la forma más adecuada según su situacion concreta.
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