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Diferencias entre Sociedad de Gananciales, Régimen de separación de bienes y Régimen de participación

Nos referimos a las normas que regularán la vida económica del matrimonio entre los cónyuges y con terceros. Y con el único límite de unas reglas que se denominan "régimen económico matrimonial primario".

Debemos comenzar por preguntarnos cuántos tipos de sistemas económicos matrimoniales regula del Código Civil. Son los siguientes:

  • SOCIEDAD DE GANANCIALES:
    pertenecerá a los cónyuges cualquier ganancia o beneficio obtenido por cualquiera de ellos, y que serán divididos por mitad al disolverse aquélla. art. 1344 cc.
  • RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES:
    ningún cónyuge perderá ni lo que tenía antes del matrimonio ni las ganancias de ello, así como será propietario de lo adquirido durante el matrimonio y de los beneficios que produzca. en definitiva, tendrá cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes. art. 1437 cc.
  • RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN:
    donde cada cónyuge adquiere derecho a participar en las ganancias de su consorte mientras este régimen haya estado vigente. Art. 1411 CC.

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El siguiente punto a abordar es el previsto en los arts. 1315 a 1317 CC: si los cónyuges no establecieran nada, automáticamente la ley les aplicará el régimen de Sociedad de Gananciales. O dicho de otro modo: si no desean la Sociedad de Gananciales, antes de contraer matrimonio deben acudir a un Notario para firmar una escritura de Capitulaciones Matrimoniales (Arts. 1325 y siguientes del CC). Si transcurriera un año desde la firma de las Capitulaciones Matrimoniales y no hubieran contraído matrimonio, las mismas pierden todo su valor. Por otra parte, las Capitulaciones Matrimoniales se pueden realizar durante el matrimonio dando por terminada la Sociedad de Gananciales, si bien esto no afectará a los derechos de terceros vinculados con bienes u operaciones realizados durante el régimen de gananciales.

Un apunte más: los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos. Art. 1323 CC.

Al comienzo nos referimos al "régimen económico matrimonial primario", que introduce ciertos límites a la libertad de los cónyuges:

a) Arts. 1318 y 1320 CC: los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas matrimoniales; los derechos sobre la vivienda habitual y muebles de uso ordinario de la familia –aunque fueran de uno de ellos- requiere el consentimiento de ambos.

b) Arts. 1319 y 1322 CC: cualquiera de los cónyuges podrá atender las necesidades ordinarias de la familia...; de las deudas contraídas por tal intervención, responderán solidariamente los bienes comunes; si la ley exige que un acto sea consentido por ambos y solo actuara uno, el otro puede instar su anulación.

c) Arts. 1317 y 1321 CC: cuando muera uno de los cónyuges, el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos pertenecerán al que viva sin computárselo en su haber. No es ajuar: alhajas, objetos históricos, artísticos y otros de extraordinario valor.

d) Art. 1324 CC: para probar que determinados bienes son propios de uno de ellos, es suficiente con la confesión del otro, aunque la misma no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores ya sea de alguno de los cónyuges o de la comunidad.

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