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¿ES NULO EL ACUERDO CON EL BANCO O CAJA PARA REBAJAR LA CLÁUSULA SUELO?

Ese acuerdo por el que negociaba su préstamo, reconocía la existencia de la cláusula suelo, aceptaba su rebaja, renunciaba a reclamar los intereses... NO ES VÁLIDO.

¿ES NULO EL ACUERDO CON EL BANCO O CAJA PARA REBAJAR LA CLÁUSULA SUELO?

Si firmó usted un documento privado con su Banco o Caja por el que negociaba su préstamo, reconocía la existencia de la cláusula suelo, aceptaba su rebaja, renunciaba a reclamar los intereses de más que le habían cobrado… tal documento ES NULO.

Motivos para su nulidad (Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Secc. 5ª), de 27/04/2017):

1)    Por la vigencia del principio lo que es nulo –añadamos radicalmente nulo- ningún efecto produce (quod nullum est nullum poducit effectum). Obviamente, la cláusula suelo es nula, y por tanto, no es posible negociar con ella.

2)    La libertad contractual de usted está constreñida a la adhesión a que le fuerza y obliga la entidad (rebaja con condiciones).

3)    La verdadera libertad contractual residiría si la nulidad reconocida de la cláusula hubiera conducido a la devolución al cliente de los excesos cobrados y a partir de ahí, volver a negociar.

Normativa que le respalda a usted:

1)    El reciente auto del TJUE de 11 de junio de 2015 ha declarado respecto a la posibilidad de declarar la nulidad de las cláusulas que infrinjan la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores aunque no hayan sido aplicadas que: “La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión".

 2)    Código civil, artículo 1.208, establece la nulidad de la obligación nueva, si la que se pretende modificar lo era.

 3)   El propio art. 1.255 del CC, fija entre los límites a la libertad contractual, el orden público. (art 6 del CC)

 4)    En el ámbito del Derecho de consumo, el art. 10 de la LGDCU prohíbe la renuncia previa a los derechos de los consumidores y la posterior realizada en fraude de los derechos de los mismos (art 6 del CC).

 5)    De igual manera, el art.  8, incisos b) y f), de la LGDCU establece la protección de los derechos de los consumidores frente a cláusulas abusivas e impone la protección de los mismos mediante procedimientos eficaces para suplir la situación de subordinación, desigualdad e indefensión de estos respecto a los profesionales.

 6)  En el ámbito de la Directiva de protección a los consumidores, el art.  6 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, con la finalidad de proteger un principio general de derecho comunitario como es la protección de los consumidores y el reemplazo de un aparente equilibrio formal de los derechos de los contratantes, por otro real, material, apto para restablecer con efectividad la precedentemente inexistencia igualdad entre las partes, se constituye como una norma imperativa y de orden público -equivalente a las normas que en el derecho nacional tengan naturaleza de norma de orden público- (STJUE de 21 de diciembre de 2016 y 30 de mayo de 2013 apartado 44). Esto es, la no vinculación de las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional es una imposición del derecho comunitario a los estados miembros. Incluso no puede alegarse que fue el consumidor el que aceptó la aplicación de la cláusula nula, conforme a la STJUE de 21 de febrero de 2013, Asunto C-472/11, que establece que: 35  Esta posibilidad ofrecida al consumidor de expresar su opinión sobre este extremo obedece también a la obligación que incumbe al juez nacional, como se ha recordado en el apartado 25 de la presente sentencia, de tener en cuenta, en su caso, la voluntad manifestada por el consumidor cuando, consciente del carácter no vinculante de una cláusula abusiva, manifiesta, no obstante, que es contrario a que se excluya, otorgando así un consentimiento libre e informado a dicha cláusula.

 

CONCLUSIÓN:

De todo lo anterior, resulta que la ineficacia del pacto novatorio, no reside tanto en los defectos intrínsecos al mismo, que también los tiene -imposición de declaraciones de voluntad, ofrecimiento de contrapartidas a cambio de atenuar una cláusula ya "sospechosa", que finalmente se ha estimado nula por infracción de la normativa europea y nacional, y efectos atenuadores o moderadores de su eficacia a cambio de la imposibilidad de ejercitar acciones judiciales fundadas en normas de orden público e imperativas-, sino fundamentalmente porque la declaración de nulidad de la condición general originaria tiene un efecto de propagación de las efectos de la nulidad del negocio jurídico a los actos que tengan su base en la misma (sentencia de esta Sala nº 389/15 de 7 de octubre y, recientemente, el TS ha estimado la misma solución y para el negocio de canje de otros productos financieros por los declarados nulos en sentencias nº 584/2016, de 30 de septiembre , y 614/2016, de 7 de octubre)”.

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