¿Algún heredero impide repartir la herencia? ¿Se sienten chantajeados? en definitiva: ¿Está la herencia bloqueada?
Si el desacuerdo entre herederos impide repartir la herencia, la bloquea o les hacen sentirse chantajeados, existen soluciones sin necesidad de llegar al Juzgado.
Las disputas en la familia convierten el reparto de una herencia en un verdadero problema. Incluso se llega al punto de que se produzca una herencia bloqueada. En demasiadas ocasiones, los conflictos familiares impiden durante años que se pueda realizar el reparto de la herencia. Este hecho exaspera aún más las relaciones parentales, haciéndolas casi imposibles y pasando el problema a los hijos y nietos.
La Ley 15/2015 de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria intenta resolver estas situaciones de desacuerdo entre herederos sin necesidad de acudir al Juzgado, sino a través del Sr. Notario. En el caso de que no se llegue a un acuerdo natural, caben dos circunstancias para llegar a la solución mencionada que evita la vía del Juzgado:
ALGUNO DE LOS HEREDEROS NO ACEPTA NI RENUNCIA
Se trata del caso de un heredero que ni acepta ni renuncia a la herencia. En estas situaciones, cuando alguno de los herederos no acude a la Notaría y, por consiguiente, impide al resto repartir el patrimonio hereditario, con la Ley de Jurisdicción Voluntaria (que modifica el art. 1005 del Código Civil) cualquier heredero ya no es necesario que acuda a la vía judicial. Podrá solicitar al Notario que requiera a aquél para que acepte o repudie la herencia, y que si en el plazo de 30 días naturales no se ha pronunciado, se entenderá aceptada pura y simplemente (esto significa que también le afectarán las deudas aunque sean superiores al patrimonio hereditario).
EL HEREDERO QUE ACEPTÓ LA HERENCIA IMPIDA LUEGO REPARTIRLA
Es decir, heredero que acepta la herencia impide luego repartirla. Es el caso frecuente en el que todos aceptaron la herencia (quizá alguno por el requerimiento notarial al que antes aludimos), pero no se han repartido bienes y deudas por falta de acuerdo. Aquí, los herederos que dispongan de más del 50% de la herencia podrán solicitar al Notario que nombre a una persona que haga esa partición. Nos referimos a la figura del contador-partidor, que si no fuera aprobado por los herederos (y legatarios), debe ser confirmado por el Notario o el Secretario Judicial.
Esto último es recogido por el artículo 1057 del Código Civil: “No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios”. Y no será ya obstáculo que algún coheredero esté sujeto a patria potestad, tutela o curatela, si bien, el contador-partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales o curadores de dichas personas.
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